CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTICULO 2º-Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades
enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a
su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con
discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º-Modifícase, atento la obligatoriedad a cargo de las
obras sociales en la cobertura determinada en el artículo 2º de
la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de la ley
22.431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas
con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la
medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas,
los siguientes servicios.
ARTICULO 4º - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura
de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones
básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos
dependientes del Estado.
ARTICULO 5º-Las obras sociales y todos aquellos organismos objeto de la
presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación
de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios
a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6º-Los entes obligados por la presente ley brindarán las
prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios
propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a
los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 7º-Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán
del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas
en el inciso a) del artículo 5º de la ley 23.661, con excepción
de las incluidas en el inciso b) del presente artículo, con recursos
provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el
artículo 22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos
en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley 24.241, con recursos
provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica
y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el artículo
20 de la ley 24.557 estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del
trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el artículo
30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez,
excombatientes ley 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas
en los incisos precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida
en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas,
con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación
para tal fin.
ARTICULO 8º-El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción
en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios
análogos a los de la de la presente ley.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 9º-Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo
establecido por el artículo 2º de la ley 22.431, a toda aquella
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora,
sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique
desventajas considerables su integración familiar, social, educacional
o laboral.
ARTICULO 10.-A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá
acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la ley
22.431 y por leyes provinciales análogas:
ARTICULO 11. - Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán
a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados
a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual,
familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario,
y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las
personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones
básicas.
ARTICULO 12.-La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado
deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca
el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados
en la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten
recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada
a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento
en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos
o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el
equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro
tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución
favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación.
ARTICULO 13.-Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados
por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes
colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación
establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán
derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio
de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14.-Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán
garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención
y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico
y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar
los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos
y exámenes complementarios necesarios, para evitar patología o
en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante
el embarazo o en el recién nacido en el período perinatal, se
pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar
discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación
y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico
adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15.-Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones
de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo
y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado
por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o
restauración de aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad,
alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr
su integración social; a través de la recuperación de todas
o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o
viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones,
sean estas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas,
reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando
para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos,
metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y
las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16.-Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones
terapéuticas educativas, a aquellas que implementan acciones de atención
tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición
de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación
de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de
metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico
y recreativo.
ARTICULO 17.-Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas
a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza- aprendizaje mediante
una programación sistemática específicamente diseñada,
para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según
requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres
de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán
estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTICULO 18.-Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales
a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención
especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y
situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con
discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19.-Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo
al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas
que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia
con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,
pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características
específicas de estas prestaciones.
ARTICULO 20.-Estimulación temprana. Estimulación temprana es el
proceso terapéutico -educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo
armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
ARTICULO 21.-Educación inicial. Educación inicial es el proceso
educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla
entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente
elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de
educación común, en aquellos casos que la integración escolar
sea posible e indicada.
ARTICULO 22.-Educación general básica. Educación general
básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla
entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización
del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas
personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos
curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de
educación y podrán contemplar los aspectos de integración
en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad
así lo permita.
ARTICULO 23.-Formación laboral. Formación laboral es el proceso
de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una
persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático
y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico,
de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales
competentes en la materia.
ARTICULO 24.-Centro de día. Centro de día es el servicio que se
brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda,
con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida
cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar
el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
ARTICULO 25.-Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico
es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo
como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter
educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas
de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad
motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación
especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar
un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
ARTICULO 26.-Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación
psicofísica es el servicio que se brindará en una Institución
especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios,
y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel
posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
ARTICULO 27.-Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el
servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y
tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por
afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas,
congénitas, tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,
vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención
especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación:
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas
u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios
de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo
de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción
del médico especialista en medicina física y rehabilitación
y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción
de otro especialista.
ARTICULO 28. - Las personas con discapacidad tendrán garantizada una
atención odontológica integral, que abarcará desde la atención
primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un
anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. -En concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de
la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en
su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal,
podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar,
entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de estos recursos
serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento
e independencia.
ARTICULO 30.-Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional
destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad
con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer
sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan,
poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por si mismas la
administración y organización de los bienes y servicios que requieren
para vivir.
ARTICULO 31.-Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al
recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número
limitado de menores, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los
requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños
y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar
no continente.
ARTICULO 32.-Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene
por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos
esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a
personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no
continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad
y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de
los otros sistemas descritos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 33.-Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica
con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o
su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria,
persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito
social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar
ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las
distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero
esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción
socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación
y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la
superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó,
y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
ARTICULO 34.-Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en
sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos
y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación
y/o reinserción social, las obras sociales deberán brindar la
cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria
que requieren, conforme la evaluación y orientación estipulada
en el artículo 11 de la presente ley.
ARTICULO 35.-Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura
que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos
de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación,
educación, capacitación laboral y/o inserción social, inherente
a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36.-Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará
por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso
de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en
condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva, en
forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario,
a fin de lograr su autonomía e integración social.
ARTICULO 37.-Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica
de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario
y comprende la asistencia de los trastornos mentales, agudos o crónicos,
ya sean estos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de
otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y
por lo tanto interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica
ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros
agudos, procurando para situaciones de cronicidad, tratamientos integrales,
psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción
social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados,
ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTICULO 38.-En caso que una persona con discapacidad requiriera, en función
de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos
y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total
de los mismos.
ARTICULO 39.-Será obligación de los entes que prestan cobertura
social, el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas
con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de
profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características
específicas de la patología, conforme así o determine las
acciones de evaluación y orientación estipuladas en el artículo
11 de la presente ley:
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén
contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente
ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación
estipuladas en el artículo 11 de la presente ley:
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los
miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de
carácter genético-hereditario.
ARTICULO 40.-El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 41.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.