LEY Nº 9.325

LEY PROVINCIAL DE DISCAPACIDAD

 

TEXTO ORDENADO
(Aprobado por decreto Nº 0307/ 99 )


Sancionada el 05/10/83 - Promulgada el 05/10/83 - Publicada el 05/12/83.

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

Capitulo I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad.

Art. 1 - Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

Art. 2 - A los efectos de la presente ley, se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 3 - El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación u el organismo que lo reemplace, en la forma que determine la reglamentación, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Se indicará asimismo, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar, a excepción de lo referido a la Seguridad Social.


Capítulo II
Servicios de asistencia, prevención, órgano rector.

Art. 4 - El Estado Provincial prestará a los Discapacitados, en la medida que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obras sociales a los que estén afiliados, no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:

a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas;
b) Formación laboral o profesional
c) Préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual;
d) Regímenes especiales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
f) Orientación o promoción individual, familiar, social y cultural.
g) Los Seguros que resguardan la actividad de los discapacitados en los establecimientos educativos se extienden a las labores de los mismos en su calidad de pasantes en los respectivos lugares de trabajo debidamente certificados por los convenios celebrados entre escuela - empresa".

Art. 5 - Asignase al Ministerio de Salud y Medio ambiente de la provincia las siguientes funciones:

a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades y comunas de la Provincia;
e) Realizar estadísticas que no se lleven a cabo en otras jurisdicciones del Estado Provincial;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en la materia.

TÍTULO II
NORMAS ESPECIALES

Capítulo I
Salud y Asistencia Social

Art. 6 - El Estado Provincial, a través de sus reparticiones específicas y de acuerdo a lo que determine la reglamentación, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos, centros diurnos y otros, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión.

Art. 7 - El Estado Provincial, creará y promoverá la creación de Instituciones con internación total y/o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, hogares, minihogares, residencias, comunidades, hogar granja, para semi - dependientes, dependientes y/o relativamente independientes, con o sin familia, y toda nueva alternativa que surgiere por evolución racional, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las ONG.
A los efectos del ejercicio de la facultad de fiscalización se tendrá en cuenta lo que determine la reglamentación.

Capítulo II
Trabajo y Educación

Art. 8 - El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado Provincial, están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en proporción preferentemente no inferior al 4% de la totalidad de su personal. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia fiscalizará lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 9 - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, teniendo en cuenta la certificación prevista en el artículo 3 de la presente ley.

Art. 10 - Las personas discapacitadas que se desempeñan en los entes indicados en el artículo 8 gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación aplicable prevé para los agentes de la Administración Pública.

Art. 11 - En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes, del dominio público o privado del Estado Provincial, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y a las instituciones privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas con discapacidad y/o empresas conformadas con los mismos. Idéntico criterio adoptarán los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado Provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Igual prioridad tendrán los Talleres Protegidos de Producción, en toda provisión al Estado, siempre que el producto de los mismos pueda competir en calidad y costos.
La Secretaria de Estado de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas, instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas discapacitadas.
El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario;
b) Por muerte del mismo
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.
La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) De concesionarios;
b) De aspirantes;
c) De lugares disponibles.

Art. 12 - La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social apoyará la creación de Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos, y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o privada, bajo dependencia de asociaciones, con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada con trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en la edad laboral permitida por el ordenamiento legal vigente y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.
Se considerará "grupo laboral protegido" a las secciones integradas con trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido, en todos sus medios, deberá inscribirse en el organismo que la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social determine. Esta Secretaria dictará las normas para la habilitación y supervisión de todos los medios de empleo protegido, los que subordinarán su labor a un régimen de labor especial - Ley Nacional 24.147-.

Art. 13 - El Ministerio de Educación de la Provincia tendrá a su cargo:

a) Mantener un vínculo efectivo con los Institutos especializados tanto públicos como privados a fin de planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación especial;
b) Asegurar a todos los discapacitados, el derecho a la educación y capacitación laboral y/o profesional. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible deberá ser incluido en programas de educación especial, del orden oficial o privado;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes, la derivación de los educandos discapacitados, a tareas competitivas o a talleres protegidos de producción y toda otra nueva alternativa laboral que surgiere;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.

Capitulo III
Seguridad Social

Art. 14 - Incorpórase al artículo 2 de la Ley Nº 8288 como segundo párrafo, el siguiente. "Inclúyese dentro del concepto de prestaciones asistenciales las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca".

Art. 15 - Agrégase a la ley Nº 6623 como artículo 1º Bis el siguiente: "El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar, se duplicarán cuando el hijo a cargo del trabajador de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta Ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimientos en que se imparta enseñanza primaria.

Art. 16 - Modifícase la Ley 6915 en la forma que a continuación se indica. Agrégase al artículo 22, como último párrafo, el siguiente: "Percibirá la jubilación por invalidez, hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije ; el beneficiario que reingrese a la actividad con relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por autoridades competente para ello".

Art. 17 - En materia de jubilaciones y Pensiones la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 21 de la Ley 6915 y modificatorias, y en los artículos 21 y 22 de la ley 11530.

Capitulo IV
Transporte y arquitectura diferenciada.

Art. 18 - Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante y cuando razones de edad, impedimento o condiciones económicas así lo justifiquen en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

Art. 19 - El distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.

Art. 20 - En toda otra obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.
Las autoridades a cargo de las obras existentes preverán su adecuación para dichos fines.

Capítulo V
Hacienda y Economía

Art. 21 - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos equivalente al cien por ciento (100%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.

Art. 22 - La ley de presupuesto determinara anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinara en qué Jurisdicción presupuestaria se realizara la erogación.

TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 23 - Créase la Comisión Provincial para las Personas con Discapacidad, con dependencia directa del Gobernador, a través de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación.
Dicha Comisión estará integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Comité Técnico integrado por un representante por cada Ministerio y/o Secretaria vinculada a la temática - Salud y Medio Ambiente; Educación; Promoción Comunitaria; Trabajo y Seguridad Social -; un Comité Asesor integrado por representantes de las Organizaciones No Gubernamentales sin fines de lucro de atención al discapacitado, reconocidas e inscriptas en la Dirección Provincial de Rehabilitación o el organismo que la reemplace - uno por cada una de las cuatro regiones provinciales -; y representantes de las Municipalidades y Comunas a razón de uno por cada una de las cuatro regiones provinciales.
Para el tratamiento de casos específicos se convocará a la/s repartición/es correspondiente/s.
Los objetivos a cumplir por la Comisión serán los siguientes:

a) Elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.
b) Entender en su problemática e integración.
c) Asesorar, centralizar y coordinar las acciones del Poder Ejecutivo
Provincial en el área.

A los efectos del cumplimiento de los objetivos enumerados, la Comisión ejercerá el rango, prerrogativas y competencias que le correspondan de acuerdo con su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y a lo que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo dispondrá el organigrama pertinente como así también su estructura de personal, el que provendrá necesariamente de otras áreas de la Administración Pública Provincial.

Art. 24 - A los fines del cumplimiento de esta Ley facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias; y reglamentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su sanción, sobre la base de la propuesta que efectúe la Comisión Provincial para las Personas con Discapacidad.

Art. 25 - Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 26 - Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a dictar en sus jurisdicciones regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.

Art. 27 - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.


Discapacitados

Reglamentación

DECRETO Nº 4458
De fecha 26/12/84

Art. 1 - Apruébase la reglamentación de la ley Nº 9325, que como anexo forma parte del presente Decreto.

Art. 2 - Autorízase al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social para dictar las normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba, sin perjuicio de las facultades atribuidas específicamente por la ley 9325.

Art. 3 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

REGLAMENTACION DE LA LEY 9325


Art. 1 - Sin reglamentar.

Art. 2 - Sin reglamentar.

Art. 3 - El certificado de discapacidad será extendido por la Dirección General de Rehabilitación u organismo que Io sustituya en el futuro, previo informe de un servicio oficial especializado según el tipo de discapacidad. El certificado contendrá la mención de la discapacidad, su naturaleza y grado, posibilidades de rehabilitación, personalidad y antecedentes del afectado y tipo de actividad laboral o profesional que puede desempeñar. Dicho certificado, será archivado en el legajo personal del interesado, pudiéndosele entregar copia si lo solicitare. Cumplimentada la tramitación respectiva se entregara al interesado una credencial donde conste lo siguiente: nombre, apellido y dirección, número de documento de identidad, la discapacidad que lo afecta, número de legajo donde obra el certificado, fecha de emisión, de renovación, firma o impresión digital del interesado, haciéndose constar que su titular goza de los beneficios de la Ley Provincial Nº 9.325.

Art. 4 - Sin reglamentar.

Art. 5 - Cuando las Municipalidades y Comunas de la Provincia elaboran o ejecutan programas de rehabilitación y atención de los discapacitados, podrán solicitar asistencia técnica y financiera de Ya Provincia.

Art. 6 - Sin reglamentar.

Art. 7 - El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social a través de la Dirección General de Rehabilitación llevará un registro oficial de Asociaciones Civiles, sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas discapacitadas. Dichas entidades para ser registradas como tales deberán solicitar su inscripción acompañando los siguientes datos: Nombre de la Asociación, domicilio legal, copia de los estatutos, número de Personería Jurídica si la tuviera, nómina de autoridades, número de beneficiarios o socios, última Memoria y Balance aprobados. La inscripción en el Registro será mantenida mientras se comunique a la Dirección General de Rehabilitación, los cambios de domicilio legal, modificación de Estatutos, presentación de Memoria y Balance, nómina de autoridades y de beneficiarios, caso contrario se procederá a la cancelación de la misma, pudiéndose solicitar la re- inscripción al cumplirse los aludidos requisitos.

Art. 8 - El cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicación para el futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo, del cuatro por ciento establecido, deberá darse una preferencia del uno por ciento para empleo de no videntes.

Art. 9 - Sin reglamentar.

Art. 10 - Sin reglamentar.

Art. 11 - Sin reglamentar.

Art. 12 - Sin reglamentar.

Art. 13 - Sin reglamentar.

Art. 14 - El I.A.P.O.S. dentro del término de 60 días contados a partir del dictado del presente, deberá incluir entre las prestaciones asistenciales, las relativas a la rehabilitación de sus beneficiarios cuando fuere necesario.

Art. 15 - Sin reglamentar.

Art. 16 - Sin reglamentar.

Art. 17 - Sin reglamentar.

Art. 18 - Su reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 0851 del 21 de marzo de 1984.

Art. 19 - Sin reglamentar.

Art. 20 - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos dictará las normas que sean necesarias, a los fines de cumplimentar con la obligación impuesta en este artículo, en toda obra pública en las cuales se tenga previsto el acceso de público.

Art. 21 - Sin reglamentar.

Art. 22 - Los fondos previstos en este artículo serán asignados anualmente a la Dirección General de Rehabilitación u organismo que lo sustituya en el futuro.

Art. 23 - El Consejo Provincial del Discapacitado será presidido por el Director General de Rehabilitación u organismo que lo sustituya y se integrará de la siguiente forma: dos (2) representantes del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, dos (2) por el Ministerio de Educación y Cultura, dos (2) representantes de las Entidades Privadas que tenga por objetivo la atención y rehabilitación del discapacitado y que se encuentran inscriptos en el registro establecido en el artículo 7, que funcionen en la primera circunscripción y dos (2) por la segunda circunscripción. Los representantes de las entidades privadas serán elegidos por simple mayoría de votos y durarán dos años en sus funciones. A esos efectos cada entidad tendrá un voto computable.
La sede del Consejo Provincial de Rehabilitación será la ciudad de Santa Fe.
El Consejo Provincial del Discapacitado dictará su propio reglamento interno de funcionamiento, estableciendo las funciones que desempeñará cada uno de sus integrantes.
Las atribuciones del Consejo serán:

a) Asesorar a los Poderes Públicos y Entidades Privadas en todo lo atinente a la atención integral y rehabilitación del incapacitado en el orden Provincial.
b) Supervisar y coordinar las actividades privadas en materia de discapacitación, con facultad de solicitar la intervención de los organismos públicos competentes en caso de violación o incumplimiento de las normas legales vigentes relacionadas con el discapacitado.
c) Investigar los diversos aspectos de la problemática del discapacitado y sugerir a los Poderes Públicos las medidas que considere conveniente adoptar al respecto.
d) Asesorar en el otorgamiento de préstamos, becas, subsidios y franquicias a discapacitados, profesionales que se especialicen en su atención y a las entidades privadas.
e) Mantener vinculación y cooperación permanente con entidades internacionales, nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas, en materia de atención integral del discapacitado.
f) Administrar los fondos que se le asignen para su funcionamiento o que reciba por cualquier título o causa.
g) Establecer normas y requisitos mínimos de funcionamiento de los servicios de rehabilitación y velar por su cumplimiento.
h) Proponer la designación del personal que fuere necesario para su debido funcionamiento, el que estará subordinado a las directivas y actividades del Consejo.


DECRETO Nº 0851
De fecha 21/03/84

Art. 1 - Las empresas de transporte público de pasajeros por automotor sujetas a la jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, deberán transportar sin cargo a las personas discapacitadas y a su acompañante y cuando razones de edad, impedimento o condiciones económicas así lo justifiquen entre su lugar de residencia y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir, que acrediten su condición de tales mediante la presentación del peso libre que a tales efectos le extenderá la Dirección General de Transporte.

Art. 2 - Los interesados, por sí o por intermedio de su representante legal, deberán requerir el paso mediante una solicitud con carácter de declaración jurada que contenga los siguientes requisitos: a) Nombre y apellido del interesado; documento de identidad; edad y nacionalidad y domicilio; b) Nombre y domicilio del establecimiento al que concurre; c) Transporte que considera deberá utilizar, con especificación del nombre de la o las empresas; según el caso; d) Detalle de la documentación que se adjunta según el artículo 3; e) Lugar y fecha; f) Firma del interesado o representante legal, aclarando en este último caso su calidad y datos personales. La solicitud se extenderá en el formulario que a tal efecto entregará la Dirección General de Transporte de la Provincia. La persona que oficie de acompañante y esté comprendida dentro de los términos del artículo 18 de la Ley Nº 9325, deberá gestionar su pase libre ante la Dirección General de Transporte presentando la solicitud con los datos que se consignan precedentemente, agregando nombre y número de documento personal del discapacitado.

Art. 3 - Junto con la solicitud, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a)Certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, a través de la Dirección General de Rehabilitación del Discapacitado conforme al artículo 3º de la Ley Nº 9.325, y sus reglamentaciones.
b)Documento de identidad coincidente con el indicado en la solicitud.
c) Certificado emanado del establecimiento de educación o rehabilitación pertinente, debidamente actualizado, en que conste la duración estimada de las clases o tratamiento, y el domicilio de la institución.
d) Una (1) foto carnet 4 por 4, fondo blanco.
c) La que acredite la personería que se invoque. Los acompañantes, deberán presentar un certificado extendido por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social que justifique la extensión del pase libre por razones de edad, impedimento o condiciones económicas del beneficiario.

Art. 4 - Cumplidos los requisitos, la Dirección General de Transporte extenderá el pase, que se identificará con la leyenda "Discapacitado - Ley Nº 9325 - artículo 18, y en el que constará lo siguiente, además del número de serie:

a)Nombre y apellido del titular;
b)Documento de identidad presentado;
c)Empresas de autotransporte que el titular esté autorizado a utilizar;
d)Término de vigencia, que será de un (1) año, salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor;
e)Advertencia que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa
de autoridad competente;
f) Fecha de expedición, firma autorizada y sello;
g) Una (1) foto del titular.

Los pases libres para los acompañantes, se identificarán con la Leyenda "Acompañante Discapacitado - Ley N ø 9325 - Artículo 18 ", y además de los datos especificados en el presente artículo, deberá llevar el nombre y número de documento personal del discapacitado que acompaña.

Art. 5 - Las renovaciones o duplicados, se concederán en tanto se presente el pase a renovar o constancia policial de su extravío, y la documentación prevista en los artículos 2 y 3. Los alcances del pase podrán ser modificados si de la documentación surgieran distintas necesidades del interesado.

Art. 6 - Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado, previa ausencia de su titular en todo momento en que se acredita fehacientemente que el beneficio ha dejado de estar comprendido en los extremos del artículo 2 de la Ley Nº 9.325.

Art. 7 - En los vehículos automotores afectados al servicio de transportes público de pasajeros interurbano comprendido por la Ley Nº 9325, quedarán reservados para el uso prioritario por personas discapacitadas -posea o no pases- los dos (2) primeros asientos de la hilera derecha excepto cuando los pasajes se extiendan con reserva previa de asientos.

Art. 8 - En los vehículos automotores afectados al transporte público urbano intercomunal, se colocará en lugar visible una leyenda con letras de dos (2) centímetros de alto como mínimo, en dos asientos ubicados cerca de las puertas de ascenso o descenso, que permite la correcta identificación de los mismos. Estos podrán ser ocupados por otros pasajeros pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda un beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal a cargo del vehículo.
Asimismo, en todos los vehículos, se colocara en lugar visible la siguiente leyenda, con letras de un (1) centímetro de alto por lo menos: "Esta unidad dispone de dos asientos reservados para uso prioritario de personas discapacitadas. Podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de in mediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad del personal de la Empresa ".

Art. 9 - Las personas discapacitadas, con desventajas físicas y mentales manifiestas podrán descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores. Además podrán hacerlo en el lugar que lo soliciten, aun cuando allí no exista parada oficial autorizada, siempre que no implique riesgo físico o violación de las normas de transito vigentes.

Art. 10 - Las personas discapacitadas podrán transportar consigo sillas de rueda y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición, siempre que se coloquen de forma que no obstruyan los accesos y pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia, o en general atenten contra la seguridad del servicio.

Art. 11 - Los beneficios de los artículos 7, 8, 9 y 10 se concederán a las personas allí indicadas aun cuando no posean pase.

Art. 12 - Todos los trámites para la obtención de pases libres serán absolutamente gratuitos.

Art. 13 - Durante el viaje de los titulares de los pases, los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte.

Art. 14 - Las personas no videntes podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor en los servicios urbanos intercomunales de jurisdicción provincial, acompañadas de perros - guías, previa autorización de la Dirección General de Transporte, mediante credencial especial. A tal efecto, previa presentación del certificado previsto por el artículo 3 de la Ley Nº 9325, deberán acreditar además los siguientes extremos:

1) Que el animal se encuentre debidamente adiestrado como perro guía y ha cumplido con el período normal de contacto de adecuación, mediante certificado emitido por autoridad competente.
2) Que el animal se encuentre en buen estado sanitario, y haber recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento, todo ello con certificación de autoridad competente.


Art. 15 - Cumplido estos requisitos, se otorgará al no vidente una credencial, debiendo presentar al efecto una (1) fotografía tipo carnet. En caso de solicitar la persona no vidente el pase para discapacitados previstos por el artículo 1 de este régimen, esta credencial se reemplazará con la leyenda "Autorizado a viajar con perro guía" inserta de manera notoria en dicho pase. Cuando caduque el pase, el no vidente podrá solicitar la credencial antedicha. Las solicitudes se harán en la forma prevista por el artículo 2 y concordantes y tendrá carácter de declaración jurada.

Art. 16 - La autorización acordada caducara: a) Si no renovara a su vencimiento el certificado de estado sanitario del perro guía, acreditándolo ante la autoridad competente; b) Si el perro no se mantuviera en condiciones adecuadas de higiene; c) Si el animal no se comportara en forma adecuada a su condición de perro guía adiestrado, en lo que hace a su agresividad y otras características establecidas por la autoridad habilitante, d) Si la persona no vidente ejerciera la mendicidad o venta ambulante en los vehículos de transporte, cediera la credencial para su uso por terceros o utilizara otro animal que el habilitado.

Art. 17 - El animal deberá viajar con bozal y podrá ubicarse en un lugar de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, preferentemente debajo del asiento ocupado por su dueño.

Art. 18 - Se admitirá un (1) solo perro guía por vehículo, y el no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiera ocasionar el animal.

Art. 19 - Los organismos competentes preverán, en los estudios y disposiciones correspondientes, la incorporación de normas tendientes a que los servicios, en general, y los vehículos en particular, afectados al transporte público de pasajeros por automotor sometidos a jurisdicción provincial, sean organizados, diseñados o equipados con elementos o sistemas modernos y adecuados, que ofrezcan a las personas discapacitadas medios de acceso, estancia y egreso de los vehículos que eliminen o disminuyen las incapacidades propias de su condición.

Art. 20 - Similares medidas se adoptarán para facilitar a tales personas el acceso y la estancia en estaciones y plataforma o andenes de ascenso y descenso de los vehículos de los servicios preindicados.

Art. 21 - Estas normas procurarán que la incorporación de los sistemas o elementos definidos se efectivice en el menor lapso que admitan la estructura de costos de la empresa y la capacidad tecnológica y productiva existente en la República.

Art. 22 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.


LEY Nº 10084
Sancionada el 01/10/87 - Promulgada el 02/11/87 - Publicada el 09/11/87

Art. 1 - Declárese la obligatoriedad de la reserva de 2 (dos) asientos para el uso prioritario de personas discapacitadas, en los servicios afectados al transporte público de pasajeros.

Art. 2 - Los asientos podrán ser ocupados por otros usuarios, pero deberán ser cedidos de inmediato cuando ascienda algún beneficiario de la reserva, bajo responsabilidad de la empresa de transporte de las multas y/o acciones que la reglamentación de esta Ley establezca.

Art. 3 - Las disposiciones de la presente Ley de Reserva regirá en los servicios de transporte público de pasajeros, afectados tanto al radio urbano como interurbano, dentro del territorio de la Provincia de Santa Fe.

Art. 4 - Las disposiciones de la presente Ley, deberá ser debidamente identificada y colocada en lugar visible dentro de cada una de las unidades afectadas a los servicios de transporte público de pasajeros.

Art. 5º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO Nº 1808
(De fecha 23/7/93)

VISTO el expediente Nº 00301 - 0025176 - 9 del Registro del Sistema de Información de Expedientes, por el cual se solicita la aplicación del Artículo 8 de la Ley Nº 9325 (Decreto Reglamentario Nº 4458/84); y,


CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8 de la Ley Nº 9325 - Decreto Reglamentario Nº 4458/84-, establece que "El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las Empresas del Estado Provincial, están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en proporción preferentemente no inferior al 4% de la totalidad de su personal;
Que para posibilitar la designación de personas con discapacidad resulta necesario exceptuarlas de los alcances de las normas que disponen el congelamiento de vacantes en el ámbito de la Administración Pública Provincial, establecidas mediante los Decretos Nros. 3924/87; 088/87 y 877/90;


POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1 - Exceptúase de las normas establecidas por los Decretos Acuerdos Nros. 3924 /87; 088/87 y 877/90 las designaciones de personas con discapacidad encuadradas en el Artículo 8 de la Ley Nº 9325 - Decreto Reglamentario Nº 4458/84.

ARTICULO 2 - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LEY Nº 11.593

Sancionada el 24/09/1998 - Promulgada el 21/10/1998 - Publicada el 28/10/1998


Art. 1 - En los términos del artículo 2 de la Ley Nº 9.325 ( t.o. Ley 11.518) considérase Discapacitado a partir de la certificación o diagnóstico médico que emita el Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación o el organismo que lo reemplaza,. A quien sea portador de la enfermedad fribroquística del páncreas.

Art. 2 - A los que padezcan la enfermedad a que refiere el artículo precedente, le serán aplicables en lo pertinente las normas de la Ley Nº 9.325 modificada por la Ley 11.518.

Art. 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo


DECRETO Nº 0307/99
(Publicado B.O. 24/03/99 )


SANTA FE, 12 de marzo de 1999.
VISTO:

El expediente Nº 00101 - 0090141 - 1. del registro de la Mesa de Movimiento de la gobernación, por el que tramita la aprobación del texto ordenado de la Ley Provincial de Discapacidad Nº 9325 y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 9325 del 5 de octubre de 1993,ha sufrido modificaciones importantes con su similar Nº 11.518, emitida el 13 de diciembre de 1997.
Que dada la trascendencia de la materia que aquí nos ocupa, reviste particular relevancia ordenar la normativa de un texto único;
Que la elaboración del texto ordenado que se acompaña ha sido efectuada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Gobernación, de acuerdo a lo solicitado por el Señor Secretario de Estado General y Técnico de la Gobernación, en colaboración con la Dirección de Técnica Legislativa del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, como lo exige el Decreto Nº 746/85;

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTICULO 1. - Apruébase el texto ordenado de la Ley Provincial de Discapacidad Nº 9325 que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2. - Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese.

OBEID
Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
Dr. Oscar A. Rubio Galli